CRDP - Fecha Cierta

Comunicado CRDP

Fecha Cierta

Estimados Clientes y Amigos,

 

Con motivo de la publicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), el pasado 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, y una vez que entre en vigor conforme a la Declaratoria que en su momento sea publicada o, a falta de esta, el 1° de abril de 2027, se abrogará el actual Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Lo cual, para efectos tributarios es de suma relevancia, toda vez que ninguna ley fiscal prevé la valoración de pruebas.

 

Ahora bien, recordemos que la figura de “fecha cierta” tiene su origen en el derecho común, y a partir del mes de diciembre de 2019 fue introducida a la materia fiscal por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Tesis de Jurisprudencia 2ª/J.161/2019 (10a.), a fin de asegurar que las operaciones puedan ser acreditadas mediante la presentación de documentos privados que reúnan el requisito de fecha cierta, con el objetivo de evitar actos fraudulentos o dolosos.

 

De modo que, un documento privado se considera que adquiere fecha cierta, en los siguientes casos:

  1. A partir del día en que el documento se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
  2. Desde la fecha en que el documento se presente ante un fedatario público, por razón de su oficio.
  3. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.

 

El requisito de fecha cierta, en el ámbito tributario, resulta exigible en aquellos casos en los que la autoridad fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación, solicita que los contribuyentes demuestren que realizaron operaciones, y que éstos pretenden acreditarlas con documentales privadas.

 

Así mismo, dicho requisito resulta de gran importancia a efecto de acreditar la fecha de realización de las operaciones, ya que los documentos privados por sí solos no producen efectos fiscales frente a terceros, sino hasta que la fecha se tenga por cierta en los términos señalados en la jurisprudencia referida.

 

En ese sentido, es de mencionar que materialidad no es lo mismo que fecha cierta, ya que este último, se refiere al tiempo en que la prueba nace (ámbito temporal), mientras que la materialidad responde al ámbito de validez material, es decir, la efectiva realización de las operaciones.

 

Por su parte, el CNPCF que entrará en vigor, establece que, los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción y cuando no fueren impugnados. En ese sentido, también es importante destacar que, prueba plena no es sinónimo de fecha cierta, ya que, como se mencionó, este último, sólo se refiere al tiempo en que la prueba nace.

 

Finalmente, recomendamos que una vez entrado en vigor el CNPCF, respecto de las operaciones que impliquen la celebración de un contrato o convenio privados, se cumpla con el requisito de fecha cierta como medida conservadora, independientemente de que el nuevo CNPCF señale que los documentos privados harán prueba plena bajo ciertas condiciones, ello, hasta en tanto se tenga certeza de la postura que tendrá la autoridad fiscal en relación con la valoración de dichas documentales; a su vez, recomendamos cumplir con los demás requisitos que integran la contabilidad, a efecto de dar certeza a la autoridad de las operaciones realizadas, evitando caer en el supuestos de actos fraudulentos o dolosos.

 

Por último, nuestro equipo de profesionales se encuentra a su disposición para poder evaluar cualquier operación que necesite el requisito de fecha cierta o de la integración en contabilidad, conforme a las disposiciones fiscales.

 

En caso de que tengan alguna pregunta o comentario, por favor no duden en contactarnos.

 

Reciban un cordial saludo.

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